Denominación y naturaleza de la llamada “apelación” en materia de propiedad industrial

Columna publicada en El Mercurio Legal
Viernes 6 de marzo de 2015

Es oportuno formular algunas reflexiones a propósito del informe de la Excma. Corte Suprema al proyecto de ley que sustituye las leyes 19.039 sobre propiedad industrial y N° 20.254 que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. En el oficio de fecha 16 de febrero de 2015, el pleno del Máximo Tribunal informa favorablemente dicho proyecto en lo concerniente al artículo 291 titulado “apelación y casación”, junto con formular algunas sugerencias que compartimos en lo general.

Sin embargo, llama la atención en dicho informe la recomendación de utilizar el vocablo “reclamación”, en lugar de “apelación”, para referirse al recurso procesal que se ejerce contra las resoluciones finales dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Si bien el reparo del Máximo Tribunal es de orden terminológico, el discurso que le sirve de sustento es la negación del carácter jurisdiccional a las funciones ejercidas por las autoridades de INAPI, aun cuando resuelvan litigios de su competencia (esto queda de manifiesto especialmente en el apartado duodécimo de informe).

Para entender el contexto de análisis, valgan unas precisiones acerca de las potestades revisoras del Tribunal de Propiedad Industrial sobre actos emanados de los órganos resolutivos de INAPI. Conforme al proyecto de ley en cuestión, el conocimiento y resolución de conflictos vinculados con el registro de derechos de propiedad industrial es competencia de autoridades administrativas dentro de la estructura orgánica de INAPI y el acto mediante la cual se resuelve este tipo de controversias es susceptible del llamado recurso de “apelación”, de conocimiento del Tribunal de Propiedad Industrial. Este último órgano colegiado —sin duda jurisdiccional— debe entenderse incluido en el catálogo de los “tribunales especiales” no integrantes del Poder Judicial a que aluden la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales. 

Para fundamentar su preferencia por el concepto de “reclamación”, la Excma. Corte señala que el vocablo “apelación” debiera reservarse únicamente cuando el recurrido es un órgano de carácter jurisdiccional, característica que no ostentarían las autoridades administrativas antes referidas. Valga mencionar que estos cuestionamientos son plenamente aplicables al esquema procesal en vigor, puesto que la ley 19.039 también denomina “apelación” al recurso que se ejerce contra las resoluciones finales dictadas por el Director Nacional de INAPI (art. 17 bis B).

La óptica del Máximo Tribunal se enmarca dentro de la discusión sobre si los órganos administrativos pueden o no ejercer funciones propiamente “jurisdiccionales”, aun cuando resuelvan conflictos de intereses entre particulares. Al respecto existen diversas visiones en nuestro medio y el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Por lo mismo, se trata de una cuestión que escapa al objetivo de esta columna y ciertamente trasciende la disciplina.

Lo que sí resulta relevante de precisar, desde nuestra especialidad, es la naturaleza intrínseca de las materias decididas por los órganos resolutivos de INAPI, que a su vez explica el tipo de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial como órgano revisor, más allá de la terminología usada. Digamos grosso modo que los órganos de la propiedad industrial resuelven, a la vez, contiendas entre privados y también entre éstos y la Administración, función heterogénea de larga data en nuestro sistema y que el proyecto de ley no ha venido sino a reiterar.

Así, el proyecto entrega a diversas autoridades de INAPI —Director de Signos Distintivos o Director de Patentes, según la materia involucrada— la potestad de resolver conflictos de intereses entre particulares, incoados a partir de una “demanda”. Más aún, los actos finales mediante las cuales tales contiendas son resueltas se denominan “sentencias definitivas” en el proyecto, con efecto de cosa juzgada. Si por razones dogmáticas y/o de texto constitucional tales potestades no ostentan el carácter de “jurisdiccional”, al menos su sustancia y analogía funcional es evidente. 

Digamos, por ejemplo, que los órganos resolutivos de INAPI pueden declarar, a instancia de parte, la nulidad de registros marcas o de patentes, o bien declarar la caducidad de una marca por falta de uso, produciendo en ambos casos la extinción de un derecho, que conforme a la regulación constitucional debe calificarse como derecho de propiedad. Sea que tales potestades decisorias hayan de calificarse como jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales o derechamente administrativas, según la tesis a la que uno se adscriba, nos parece ineludible dar cabida a ciertas salvaguardas normativas, cuya procedencia descansa en la función involucrada y no en la naturaleza del órganocomprometido. Nos referimos especialmente a las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia ha sido reconocida expresamente por la propia Corte Suprema en diversos fallos. Más aún, entendemos que también es aplicable la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, que no exige la intervención de un “tribunal”, sino únicamente de un órgano —cualquiera— que ejerza jurisdicción, aunque la amplitud del alcance de esta norma es también discutida en la doctrina.

Distinta naturaleza ostentan las restantes materias de competencia de los órganos resolutivos de INAPI. Se trata de aquellos procedimientos administrativos cuyas resoluciones finales son desfavorables para los interesados, lo que generalmente ocurre cuando una solicitud de registro de marca o de patente es rechazada. El proyecto de ley sólo contempla una vía recursiva para la primera hipótesis (hay un vacío entonces en materia de patentes), facultando al interesado para deducir recurso de “reclamación” —conforme a la terminología del proyecto— ante el Director Nacional de INAPI, y posteriormente “apelación” para ante el Tribunal de Propiedad Industrial. Como se advierte, en este supuesto ya no estamos ante una contienda entre privados, sino frente a un conflicto entre un particular y la Administración, y por ende reviste la naturaleza de un contencioso-administrativo a ser resuelto por un tribunal especial en única instancia, aunque el proyecto (y también la ley en vigor) lo califique de “apelación”.

En cualquier caso, trátese de controversias entre particulares o contencioso-administrativas, la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial es recurrible de casación de fondo ante la Corte Suprema, tal y como sucede también hoy en día, por disposición expresa contenida en la ley del ramo y reproducida en el proyecto.

De acogerse la recomendación formulada por la Excma. Corte, el cambio de denominación debiera entonces hacerse extensivo a todas las demás disposiciones del proyecto que hacen referencia al recurso de “apelación”. A la vez, y para evitar desinteligencias, el ya aludido recurso administrativo que se promueve ante el Director Nacional de INAPI —llamado “reclamación” en el proyecto de ley— debiera entonces denominarse “jerárquico”, reservándose aquel rótulo únicamente para la vía de impugnación ulterior de resorte del Tribunal de Propiedad Industrial.

Cualquiera sea la terminología que logre prosperar, el recurso que nos ocupa seguirá desempeñando el rol de abrazadera de tipologías contenciosas heterogéneas, siendo tarea del intérprete evitar que la opción legislativa por una denominación unívoca termine difuminando su dualidad funcional.