TDPI reitera tesis de los "servicios reservados"

En reciente fallo de 5/01/2012, el TDPI reitera una vez más la llamada tesis de los “servicios reservados” (texto completo del fallo al final de este artículo).

Conforme a disposiciones expresas contenidas en leyes especiales, es necesario que ciertas personas jurídicas, atendida su finalidad o funciones económicas o sociales, tengan un giro único, exclusivo y excluyente. La exigencia señalada es aplicable, por ejemplo, a los bancos comerciales, las instituciones de salud previsional (Isapres), las administradoras de fondos de pensiones (AFPs), las compañías de seguros, entre otras, todas las cuales están sujetas a la supervigilancia de otras tantas entidades públicas (Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Isapes, Superintendencia de AFPs, Superintendencia de Valores y Seguros, etc.). Se trata, en consecuencia, de actividades cuyo ejercicio está regulado legalmente, en el sentido que sólo pueden ser realizadas por determinadas personas jurídicas, con determinados requisitos y sujetos a determinadas reglas.

Con arreglo a lo anterior, la jurisprudencia marcaria sostiene invariablemente que las marcas destinadas a distinguir servicios propios de entidades con giro exclusivo sólo pueden ser otorgadas a empresas que cumplan con dicha condición o naturaleza. Lo anterior se traduce en verdaderas causas de irregistrabilidad con carácter relativo, esto es, supeditadas al campo operativo, que a la vez conforman un grupo de servicios «reservados» exclusivamente para las entidades que están legalmente facultadas para ejercer tales servicios.

La raíz de esta interpretación se remonta aproximadamente a principio de la década de los 1990's y si bien hubo un intento durante los años 1995 y 1996 de modificar dicho criterio, éste ha terminado imponiéndose con el tiempo tanto en los precedentes DPI/INAPI como del TDPI.

El texto del fallo es el siguiente:



Santiago, cinco de enero del año dos mil doce.-



VISTOS:



Se reproduce la sentencia de primera instancia, eliminándose el motivo cuarto de la parte considerativa del fallo de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 73 a 75 de autos, que se revise en alzada, y, se tiene en su lugar presente:



1.- Que, el solicitante de autos corresponde a una persona natural siendo que la expresión "BANCO" solo puede ser utilizada por una persona jurídica constituida como sociedad anónima especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley General de Bancos, circunstancia que en consecuencia inducirá al usuario en error o engaño respecto de la procedencia de los servicios que se pretenden amparar; y,



2.- Que, en razón de lo expuesto, cabe estimar atendibles los fundamentos del Recurso de apelación deducido a fojas 77, solo en cuanto se refiere a la causal de la letra f) del artículo 20 de la Ley 19.039 conforme se señala en la parteresolutiva de esta sentencia.



Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B 19,   20 letras e), f), g) y h) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente la sentencia, apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 73 a 75 de autos, declarándose en su lugar que se acoge la oposición interpuesta por la firma Comercial, Promociones y Turismo S.A. y que se rechaza también el registro pedido, por la causal de irregistrabilidad de la letra f) del articulo 20 de la ley del
ramo. En lo demás, se confirma el fallo apelado.



Déjese constancia que procede la devolución at apelante de la suma consignada pare la interposición del recurso.



Anótese la sentencia y devuélvanse los autos.



Rol TPI N° 1107-2011



Pronunciada par los Ministros Sr. Víctor Hugo Rojas Aguirre; Sra. Carmen Gloria Olave Lavín y Sr. Oscar Torres Zagal.