Derechos de Propiedad Intelectual: Una deuda pendiente


 Marcos Morales*

(Artículo publicado en "El Mercurio Legal", miércoles, 28 de diciembre de 2011, a las 12:56)

Con frecuencia en el ejercicio profesional y académico nos hemos visto enfrentados a la tarea de resolver cómo constituir válidamente un derecho de prenda sobre una marca, invención o una obra protegida por derecho de autor, si es posible constituir un derecho de usufructo o cuáles son los efectos de la copropiedad sobre esta clase de bienes, por citar sólo algunos ejemplos. Ante tales interrogantes, más de alguien se sentirá naturalmente inclinado a responder que ante la ausencia de regulación por leyes especiales se debe recurrir al derecho común y en particular al Código Civil. Dicha metodología, teóricamente válida, resulta sin embargo muchas veces impracticable en materia de derechos intelectuales, precisamente porque el derecho supletorio resulta insuficiente o bien inaplicable.

El origen de esta problemática se remonta a la época de la redacción de nuestro Código Civil, cuando don Andrés Bello advertía que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores", pero acto seguido, y reconociendo su diferente naturaleza, agregaba que "esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales". Con ello, al menos en lo tocante al derecho de propiedad, se estableció una barrera entre la propiedad "común", regida por el Código Civil, y la propiedad intelectual, y al mismo tiempo se dispuso una verdadera fuente normativa de interpretación. Por lo mismo, pretender aplicar las normas del derecho de propiedad contenidas en el Código Civil a los objetos de derechos intelectuales no sólo resulta estéril, sino que jurídicamente improcedente.

Para entender las causas de esta regulación normativa diferenciada es necesario previamente recordar que aquellas "producciones de talento o del ingenio" son los llamados "bienes inmateriales", según la terminología más aceptada. Estos bienes inmateriales, a diferencia de las cosas corporales, carecen de entidad física y sus ejemplos clásicos son las marcas comerciales, las invenciones y las obras del intelecto, entre otras. Siguiendo la terminología mencionada, sobre los bienes inmateriales se ejercen los llamados "derechos intelectuales", análogos a los derechos reales que se ejercen sobre las cosas corporales.

¿Recoge nuestra normativa esta sistemática doctrinaria o al menos la presupone? Digamos que sólo en parte, porque junto con el Código Civil existen -ya desde los tiempos de su dictación- leyes especiales que regulan los derechos de propiedad intelectual, que actualmente son la ley 19.039 de propiedad industrial, la ley 19.342 sobre variedades vegetales y la ley 17.336 sobre derechos de autor y derechos conexos, mal llamada -por exceso- ley de propiedad intelectual. Sin embargo, ninguno de estos cuerpos normativos regula estos derechos especiales de manera exhaustiva, sino más bien se limitan a disponer los mecanismos de adquisición originaria y en especial los alcances de los derechos de exclusividad, aunque muchas veces sin distinguir adecuadamente el objeto (bien) del derecho que recae sobre éste. Pero poco o nada se dice, por ejemplo, acerca de la adquisición derivativa o de otros posibles modos de adquisición originaria -fuera del acto de creación o de registro, según el caso-, todo lo cual da origen a numerosos y a veces insolubles problemas en la práctica, llevando al intérprete a menudo a situarse ante interrogantes que debieran ya estar resueltas a nivel legal.

La citada ley 19.039 dispone expresamente que los derechos de propiedad industrial son susceptibles "de toda clase de actos jurídicos", como si dicha declaración fuese autosuficiente y exhaustiva, cuando ciertamente no lo es. Para ilustrar dicha afirmación, valgan algunos ejemplos concretos. Para comenzar, no existe en dicha normativa regulación alguna sobre los efectos de la copropiedad, cuestión no menor si se tiene en cuenta que en tales supuestos el objeto del derecho es un bien inmaterial que puede ser usado y explotado por varias personas a la vez. Por otro lado, si se busca constituir un derecho prenda sobre una marca o una patente de invención, ninguna de las categorías existentes, incluyendo la prenda sin desplazamiento, resultan aplicables -ni siquiera suponiendo que la caución recae sobre el derecho y no sobre el bien- cuestión esta última que, dada su importancia teórica y práctica, justifica de por sí un artículo independiente.

Si bien la regulación del derecho de propiedad contenida en nuestro Código Civil excluye ex lege los bienes inmateriales, cabe preguntarse si son aplicables a éstos otros derechos reales, aunque de su sola lectura la respuesta parece ser negativa, sea por razones de forma o porque suponen una cosa corporal. En la práctica a veces se suelen constituir derechos de usufructo sobre marcas o patentes, en lugar de contratos de licencia, pero al revisar las disposiciones de este derecho contenidas en el Código Civil su aplicabilidad parece a lo menos forzada y en nuestra opinión más que discutible.

Otro botón de muestra: al intentar aplicar a los bienes inmateriales las instituciones jurídicas que distinguen entre muebles e inmuebles nos topamos una vez más con la problemática originada en la desidia legislativa. Porque claramente la definición de cosas muebles, que las caracteriza como aquellas "que pueden transportarse de un lugar a otro", no resulta aplicable, tanto así que Guzmán Brito concluye en un trabajo monográfico que se tratarían entonces -por descarte- de cosas inmuebles, aserto cuya sola enunciación remueve nuestros cimientos.

Esta insuficiente regulación de los derechos intelectuales acusa a la vez una labor inconclusa del legislador al mandato constitucional. Nuestra Carta Fundamental, en efecto, junto con erigir los derechos de propiedad intelectual a la categoría de derechos fundamentales, garantiza en su artículo 19 N° 25 la "propiedad" sobre las obras y la "propiedad" industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas. No es ésta la oportunidad para justificar si es correcto o no hablar de "propiedad" para referirse a esta clase de derechos; baste con reconocer que así son categorizados expresamente en nuestra Carta Fundamental. Con ello, el constituyente dejó atrás la analogía propuesta por don Andrés Bello relativa a la "especie de propiedad" y tipifica el derecho sobre estos bienes inmateriales como "propiedad" a secas, con lo cual resolvió -al menos en el nivel iusfundamental- toda posible controversia interpretativa acerca de la naturaleza del derecho del titular en materia de bienes inmateriales. Con todo, la sola denominación de un derecho no resulta suficiente si no está a la vez debidamente configurado en el contexto de las estructuras jurídicas preexistentes.

Pero la norma constitucional va un paso más allá, haciendo aplicables a estos derechos intelectuales diversas disposiciones constitucionales sobre la propiedad común, a saber, la reserva legal sobre los modos de adquirir la propiedad, las facultades esenciales del dominio (uso, goce y disposición) y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Por tanto, el constituyente parifica, a los efectos mencionados, la propiedad común y la propiedad intelectual, crisol que, sin embargo, queda sólo enunciado en numerosos aspectos, sin mayor desarrollo normativo. En suma, este pilar constitucional no debe quedar relegado al rol de garantía -por lo demás difusa- de las personas frente a la Administración, sino que debe cumplirse el imperativo entregado al legislador para desarrollar y configurar efectivamente los derechos intelectuales o lo que la Constitución denomina "propiedad" sobre esta clase de bienes inmateriales. En esto, sin duda, hay una deuda pendiente.

* Vicepresidente de la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual (Achipi).
Profesor de diplomados en Propiedad Industrial e Intelectual en la Universidad Católica y Universidad Finis Terrae.